Modificar, cancelar o cobrar pensión alimenticia atrasada: qué dice la ley
En corto
La pensión alimenticia se puede ajustar y también puede cesar, pero con reglas. Sube de forma automática: el artículo 311 del Código Civil Federal prevé un incremento mínimo equivalente al aumento del salario mínimo, salvo que el deudor pruebe que sus ingresos no subieron igual. Como los alimentos son proporcionados a las posibilidades de quien paga y a las necesidades de quien recibe (mismo Art. 311), cuando esas circunstancias cambian hay base para revisar el monto. La obligación cesa solo por las causas tasadas del artículo 320: que el obligado carezca de medios, que el alimentista deje de necesitarlos, injuria grave, conducta viciosa o abandono injustificado de casa. Lo que no se puede es cancelarla o bajarla por un convenio privado a la baja: el artículo 321 dice que el derecho a recibir alimentos no es renunciable ni transable. La pensión atrasada se puede reclamar, pero su alcance depende del procedimiento de cada estado. Información educativa, no asesoría legal.
La pensión alimenticia no se congela el día que la fija el juez: sube sola, se puede revisar y, en ciertos casos tasados, cesa. Lo que casi nadie sabe es que no se puede “cancelar” con un acuerdo privado. Aquí va lo esencial, con el artículo al lado. Esto es información educativa, no asesoría legal.
La materia familiar varía por estado. El Código Civil Federal que citamos es una referencia general. El procedimiento concreto para modificar, dar por terminada o cobrar la pensión —y desde qué fecha corre lo atrasado— lo fija la ley procesal de cada entidad.
Sube sola: el incremento automático
El artículo 311 del Código Civil Federal trae una regla que mucha gente desconoce: una vez fijados por convenio o sentencia, los alimentos tienen un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo, salvo que el deudor demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción —y entonces el ajuste se acomoda a lo que realmente obtuvo—. Por eso la sentencia o el convenio deben expresar esta previsión. La pensión no se queda “fija en pesos” mientras el costo de la vida sube.
Cómo se modifica el monto
El propio artículo 311 marca el fondo: los alimentos son proporcionados a las posibilidades de quien debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Esa proporcionalidad es la que permite revisar el monto cuando las circunstancias cambian de forma relevante —pierde el empleo quien paga, aumentan o desaparecen las necesidades de quien recibe—. La revisión puede ser al alza o a la baja, pero no es automática: hay que pedirla y probarla ante el juez, por el procedimiento que marca la ley de cada estado.
Cuándo cesa la obligación
El artículo 320 enumera de forma cerrada cuándo cesa la obligación de dar alimentos: cuando el obligado carece de medios para cumplirla; cuando el alimentista deja de necesitarlos; en caso de injuria, falta o daño graves del alimentista contra quien los presta; cuando la necesidad nace de su conducta viciosa o falta de aplicación al trabajo; o si abandona la casa sin causa justificada. Si tu situación no encaja en alguno de esos supuestos, la obligación no termina sola.
Lo que NO se puede: renunciar o “cancelar” por convenio
Aquí está la protección clave y el error más común. El artículo 321 dice que el derecho a recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. Un convenio privado para “cancelar” la pensión —o bajarla a cambio de otra cosa— no es válido por esa vía: quien necesita los alimentos conserva su derecho aunque haya firmado algo en contra. La terminación se decide por las causas del artículo 320, no por acuerdo entre las partes para suprimir el derecho.
Pensión atrasada: qué se puede reclamar
Las cantidades de alimentos no cubiertas son una deuda exigible. El artículo 322 prevé un escenario concreto: cuando el deudor no estuvo presente o se rehusó a entregar lo necesario, responde de las deudas que los familiares con derecho a alimentos contrajeron para cubrir esa necesidad —pero solo hasta la cuantía estrictamente necesaria y sin gastos de lujo—. El cobro de lo atrasado, los intereses y desde qué fecha corre (por ejemplo, desde la demanda o desde la fijación provisional) dependen del procedimiento de cada estado; sobre cómo se fijan los alimentos provisionales al inicio del juicio, ve la guía de cómo demandar la pensión.
En resumen
La pensión sube sola con el salario mínimo (Art. 311 CCF) y se puede revisar al alza o a la baja cuando cambian las circunstancias —pidiéndolo al juez—. Cesa solo por las causas del artículo 320, no por convenio privado, porque el derecho a recibir alimentos no es renunciable (Art. 321). Lo atrasado se puede reclamar como deuda (Art. 322), y el alcance exacto depende de tu estado.
¿Necesitas saber quién paga o cuánto? Empieza por la guía de pensión alimenticia o pregúntale directo al motor de consulta. ¿El tema es un hijo mayor de edad? Lee pensión y mayoría de edad. La retroactividad y el aseguramiento varían según el estado: compáralos en la comparativa por estado.
*Información educativa basada en el Código Civil Federal (última reforma DOF 14-11-2025). La materia familiar se rige por el código de cada entidad y varía; el procedimiento para modificar, terminar o cobrar la pensión lo fija la ley
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