Cómo demandar a alguien en México: requisitos de la demanda, plazos y pruebas
En corto
La demanda es el escrito con el que se inicia el juicio. El artículo 235 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece lo que debe contener: la autoridad ante la que se promueve, el nombre del actor y del demandado, lo que se reclama (las prestaciones), los hechos en que se funda, los fundamentos de derecho y los documentos que se acompañan. Para ejercer la acción se necesita un derecho y su violación o incumplimiento (artículo 8). Definir bien las prestaciones y reunir las pruebas es delicado: conviene apoyarte en una persona abogada.
⚠️ Información de referencia, no asesoría jurídica. Esta guía explica cómo funciona un juicio civil o familiar según el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. No es una demanda, no es una estrategia de litigio y no evalúa tu caso. Los plazos procesales son cortos y estrictos (por ejemplo, el término para contestar corre desde que te emplazan) y dejarlos pasar puede hacerte perder el derecho o el juicio. Además, este Código entra en vigor de forma gradual por estado (a más tardar el 1 de abril de 2027), así que en tu entidad puede seguir rigiendo el código de procedimientos local. Si te demandaron, te emplazaron o vas a demandar, acude de inmediato con una persona abogada; si no puedes pagar una, con la Defensoría Pública (gratuita).
Cuando un conflicto no se resuelve por acuerdo, la vía es un juicio. El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCYF) es la ley que regula cómo se lleva ese juicio en materia civil y familiar en todo el país. No dice quién tiene la razón de fondo —eso lo decide el juez con la ley civil o familiar—, sino el procedimiento: cómo se demanda, los plazos, las pruebas y los recursos. Esto es lo que establece, artículo por artículo.
Qué es este Código y el derecho a demandar
El artículo 1 señala que las disposiciones del Código son de orden público y regulan el procedimiento civil y familiar en todo el territorio nacional. El artículo 8 explica que para ejercer la acción —es decir, para acudir a un tribunal a reclamar algo— se requiere la existencia de un derecho y su violación, el incumplimiento de una obligación o la necesidad de declararla. Aquí el texto del Art. 1 y del Art. 8.
Cómo se demanda: los requisitos de la demanda
La demanda es el escrito con el que arranca todo. El artículo 235 enumera lo que debe contener: la autoridad ante la que se promueve, el nombre del actor y del demandado y sus domicilios, lo que se reclama (las prestaciones), los hechos numerados en que se funda, los fundamentos de derecho y los documentos que la acompañan. El artículo 244 precisa qué documentos hay que acompañar necesariamente a la demanda o a la contestación (los que acreditan la personalidad y los que fundan la acción). Aquí el texto del Art. 235 y del Art. 244.
Antes de demandar. El artículo 367 regula los medios preparatorios del juicio: diligencias que pueden pedirse antes de presentar la demanda (por ejemplo, pedir una declaración o exhibir un documento). Aquí el texto del Art. 367.
Te emplazaron: el plazo para contestar
El emplazamiento es el momento clave. El artículo 194 lo define como el primer acto por el que se hace saber a una persona que hay un juicio en su contra, para que dentro del plazo que se señale comparezca a contestar. Las notificaciones posteriores se rigen por el artículo 203. ¿Desde cuándo cuenta el plazo? El artículo 227 establece que los términos empiezan a correr el día siguiente al emplazamiento o a la notificación personal. Aquí el texto del Art. 194, del Art. 203 y del Art. 227.
Por qué importa el reloj. El número de días para contestar depende del tipo de juicio, pero todos los plazos procesales son cortos. Si los dejas pasar, las consecuencias son inmediatas. Por eso, apenas te emplacen, consulta a una persona abogada.
La contestación y la rebeldía
El artículo 241 fija los requisitos de la contestación a la demanda: presentarse ante la autoridad que emplazó, referirse a cada hecho, oponer excepciones y ofrecer pruebas. Si no contestas a tiempo, el artículo 255 ordena hacer la declaratoria de rebeldía y tener los hechos por contestados en sentido negativo, lo que normalmente te deja en desventaja. Aquí el texto del Art. 241 y del Art. 255.
Las pruebas: cuáles y cómo se ofrecen
El artículo 261 permite a las partes ofrecer los medios de prueba que no sean contrarios a derecho para acreditar los hechos. El Código detalla los principales:
- Pericial (Art. 300): cuando se necesitan conocimientos especiales de una ciencia, arte o técnica.
- Documental física o electrónica (Art. 308): con los principios de equivalencia funcional y neutralidad tecnológica.
- Valoración (Art. 343): la autoridad aprecia las pruebas según su libre y lógica convicción, a partir de todo el debate.
Las pruebas se ofrecen en los momentos que marca cada procedimiento; presentarlas tarde puede dejarte sin ellas. Aquí el texto del Art. 261, del Art. 300, del Art. 308 y del Art. 343.
Las audiencias y la oralidad
Los juicios son orales. En materia familiar, el artículo 670 regula la audiencia preliminar (donde se depura el proceso, se fija la litis y se admiten pruebas) y el artículo 678 la audiencia de juicio (alegatos, desahogo de pruebas y resolución). El artículo 456 marca que las controversias civiles sin trámite especial se ventilan en el juicio ordinario civil oral. Aquí el texto del Art. 670, del Art. 678 y del Art. 456.
Medidas cautelares y provisionales
A veces hay que proteger algo mientras el juicio avanza. En lo civil, el artículo 404 prevé las providencias precautorias (como la retención de bienes o el arraigo). En lo familiar, el artículo 569 permite a la autoridad decretar medidas provisionales y de protección de oficio —por ejemplo, sobre alimentos o cuidado de menores—, incluso sin audiencia previa de la contraparte. Aquí el texto del Art. 404 y del Art. 569.
La sentencia, su ejecución y el embargo
Cuando la sentencia ya no admite recurso, es cosa juzgada (artículo 974). Si la parte condenada no cumple, procede la vía de apremio y la ejecución de la sentencia (artículo 980), que puede incluir el embargo de bienes en ejecución (artículo 1024) y, en su caso, su remate en subasta pública (artículo 1065). Aquí el texto del Art. 974, del Art. 980 y del Art. 1024.
Si pierdes: la apelación
El artículo 904 establece que las resoluciones son impugnables y que quien recurre debe precisar qué parte le agravia. El recurso de apelación (artículo 908) tiene por objeto que el tribunal de alzada confirme, revoque o modifique la resolución. Los recursos también tienen plazos cortos. Aquí el texto del Art. 904 y del Art. 908.
Cuidado con la caducidad
Si el juicio se queda inactivo, el artículo 234 prevé la caducidad de la instancia, que opera de pleno derecho y deja sin efecto las actuaciones (aunque no extingue la acción). Es otra razón para no abandonar un proceso. Aquí el texto del Art. 234.
A dónde acudir
- Para que evalúen tu caso, definan las prestaciones y redacten la demanda o la contestación: una persona abogada. La estrategia y la redacción de los escritos no debes improvisarlas.
- Si no puedes pagar un abogado particular: la Defensoría Pública (federal o de tu estado) ofrece asesoría y representación gratuitas.
- Confirma qué ley aplica: como el CNPCYF entra en vigor por etapas, pregunta si en tu estado ya rige o si todavía aplica el código de procedimientos local.
Esta guía es información educativa y general sobre el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (texto vigente, última reforma DOF 15-01-2026). No es asesoría jurídica, no sustituye a una persona abogada y no constituye una demanda ni una estrategia procesal. Los plazos procesales son cortos y el Código se aplica de forma gradual por entidad: para tu caso concreto y para saber qué ley rige hoy en tu estado, acude con una persona profesional del derecho o con la Defensoría Pública.